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Portada del sitio : Estatuto : Asociacion Trabajadores del Estado

CAPITULO I DENOMINACIÓN, DOMICILIO LEGAL Y ZONA DE ACTUACIÓN

ARTÍCULO 1° - Como continuadora de las "Asociaciones Trabajadores del Estado", "Asociación Obreros y Empleados del Estado", "Confederación General de Trabajadores del Estado", constitúyese una asociación sindical de primer grado con la denominación de "Asociación Trabajadores del Estado" (ATE), fundada el 15 de enero de 1925 e inscripta con personería jurídica y gremial N° 2, de fecha 23 de septiembre de 1937 y 11 de enero de 1946, respectivamente. La asociación sindical constituida tiene su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su zona de actuación se extiende a todo el territorio de la Nación Argentina.

CAPÍTULO II AGRUPAMIENTOS Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 2° - Con la sola excepción que señala el art. 5 incs. a, b y c la ATE agrupa en su seno a los trabajadores estatales que tengan relación de dependencia o presten servicios para cualquiera de los poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal, entes autárquicos, entes públicos no estatales, empresas estatales, sociedades de economía mixta, sociedades anónimas, sociedades estatales y con participación de capital estatal, servicios de cuentas especiales, y todo otro organismo centralizado o descentralizado en el orden nacional, provincial, municipal o mixto. También agrupa al personal jubilado, retirado o pensionado, que haya guardado relación de dependencia con los entes mencionados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 3° - La Asociación Trabajadores del Estado propenderá a la creación de Consejos Direc-tivos Provinciales, Consejo Directivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Seccionales, Delegaciones, Juntas Internas de Delegados, y Departamentos necesarios para su actividad, las que tendrán a su cargo el mejoramiento de las condiciones laborales, sociales, económicas, técnicas, culturales, deportivas, de sus afiliados, a cuyo fin son sus propósitos inmediatos y mediatos: a) Garantizar la defensa de los intereses profesionales de los afiliados; b) Propiciar la sanción de leyes y reglamentos que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo, garantizando la previsión social del trabajador estatal y la aprobación y consecuente participación gremial en convenciones colectivas de trabajo, estatutos y escalafones que garanticen la democratización de las relaciones laborales y la permanente y efectiva vigencia de la estabilidad, la carrera administrativa, sueldos y salarios dignos adoptando a tal fin los medios que estime convenientes; c) Gestionar y habilitar viviendas dignas con destino a sus afiliados, ya sea procurando la aplicación integral de las leyes que autorizan a organismos nacionales, provinciales o municipales a acordar créditos personales a tales fines. Asumir permanentemente la defensa de las fuentes de trabajo; d) Crear cooperativas, farmacias sindicales, mutualidades, colonias de vacaciones, turismo y todo servicio económico, asistencial y social que tienda a mejorar las condiciones del afiliado y su fami-lia; e) Propender al mejoramiento de la calidad de vida del afiliado y su familia, integrando aspectos relacionados con lo cultural y educativo; promoviendo la formación permanente y la investigación, a cuyo fin se realizarán y auspiciarán conferencias, cursos, seminarios y el funcionamiento de Biblio-tecas, Escuelas de Capacitación Técnica y Sindical, así como también el otorgamiento de becas, el desarrollo de certámenes, conciertos y toda otra manifestación intelectual o física; f) Prestar solidaridad moral y material a las organizaciones afines. Participar y mantener relaciones solidarias con entidades similares, nacionales, extranjeras e internacionales, profundizando las rela-ciones con las organizaciones sindicales latinoamericanas; g) Efectuar publicaciones periódicas, consustanciadas con los objetivos de la Asociación; h) Fomentar la unión y agremiación de todos los trabajadores estatales en una organización única, respetando y garantizando el principio de libertad y democracia sindical; i) Defender y representar a sus afiliados en forma individual o colectiva; j) Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de trabajo y seguridad social, denunciando sus infracciones; k) Defender el sistema democrático, propendiendo a la defensa plena de los derechos humanos, a la democratización del Estado para ponerlo al servicio de la Nación; y a la plena participación de los trabajadores en la empresa mediante la cogestión y autogestión; l) Fomentar la actividad gremial.

ARTÍCULO 4° - La Asociación Trabajadores del Estado respeta toda idea política o filosófica, creen-cia religiosa, no permitiéndose la discriminación racial, aceptándose por igual en el afiliado la libertad de sus ideas y/o creencias.

CAPÍTULO III DE LOS AFILIADOS

ARTÍCULO 5° - Podrán ser afiliados a ATE los comprendidos en el art. 2° del presente estatuto, cuando así lo soliciten por escrito. Las solicitudes deberán ser presentadas ante el C.D.N., quien deberá decidir sobre su aceptación o rechazo dentro de los 30 (treinta) días posteriores. Podrán ser rechazadas en los siguientes casos: a) Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos estatutariamente. b) No desempeñarse en la actividad, profesión, oficio o categoría representada por el Sindicato. c) Haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida. d) Hallarse procesado o haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores si no hubiese transcurrido un lapso igual al plazo de prescripción de la pena contado desde que la sanción hubiera terminado de cumplirse.

ARTÍCULO 6° - Cuando la solicitud de afiliación sea rechazada el CDN deberá elevar todos los an-tecedentes al primer Congreso para su consideración, órgano ante el cual podrá apelar el afectado.

ARTÍCULO 7° - Los afiliados a ATE serán activos, jubilados, y prescindidos o cesantes por causas políticas o gremiales. Todos tendrán derecho a voz y voto, salvo los jubilados, y prescindidos o cesantes por causas políticas o gremiales, para quienes rige la limitación contenida en el art. 9 inc. c).

ARTÍCULO 8° - Los afiliados gozarán de todos los derechos establecidos en el artículo 9° y tendrán las obligaciones del artículo 10°. En caso de jubilación o retiro, los afiliados no perderán por tales circunstancias los derechos adquiridos, debiendo estar sujetos a las normas específicas que el presente Estatuto establece.

CAPÍTULO IV DERECHOS DE LOS AFILIADOS

ARTÍCULO 9° - Los afiliados gozarán de los siguientes derechos: a) Usufructuar todos los beneficios, garantías y servicios que disponga la Asociación; b) Elegir y ser elegido para cualquier cargo, función o representación dentro de la Asociación, cuan-do se reúnan los requisitos exigidos por el presente Estatuto para el desempeño de los mismos; c) Participar con voz y voto en las Asambleas a las que fuera convocado. Cuando se trate de resol-ver medidas de acción directa o cuestiones sociales no inherentes a su interés directo, los jubilados y prescindidos o cesantes por causas políticas o gremiales podrán participar solamente con voz; d) Revisar los libros de contabilidad del Consejo Directivo Nacional, Provincial, de la Ciudad Autó-noma de Buenos Aires, Seccionales y/o Delegaciones a que pertenecen para lo cual deberán solici-tarlo ante el Secretario de Finanzas por lo menos con una anticipación de 10 (diez) días y por escri-to; e) Formular por escrito cualquier iniciativa de interés general al efecto de su inclusión en el orden del día de una Asamblea, por lo menos con 15 (quince) días de anticipación a su realización, siendo opción del Órgano Directivo o de la Comisión Administrativa respectiva considerar su procedencia; f) Solicitar con arreglo al artículo 51° la celebración de Congresos Provinciales y/o Asambleas Generales Extraordinarias.

CAPÍTULO V OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS

ARTÍCULO 10° - Los afiliados tendrán las siguientes obligaciones: a) Conocer, acatar y cumplir el presente Estatuto; b) Acatar y cumplir las decisiones que se adopten por los órganos directivos de la Asociación; c) Abonar en tiempo las cuotas de afiliados; d) Propender con los medios a su alcance al mayor éxito de los propósitos de la Asociación; e) Dar cuenta a la Asociación del cambio de domicilio o lugar de trabajo; f) Respetar la persona y opinión de los otros afiliados en todos sus actos, Asambleas y Congresos que realice la Asociación; g) Participar activamente en las actividades del sindicato.

CAPÍTULO VI REGIMEN DISCIPLINARIO

SUSPENSIÓN: ARTÍCULO 11° - La suspensión al afiliado dispuesta por el órgano directivo no podrá exceder de noventa días ni aplicarse sin previa vista al afiliado de los cargos que se le formulen y otorgamiento de oportunidad suficiente para su descargo y ofrecimiento de prueba. No privará al afiliado de su derecho a voto ni de ser candidato a cargos electivos. El afiliado suspendido podrá apelar la medida ante la primera Asamblea o Congreso y tendrá derecho a participar en la misma con voz y voto. La suspensión del afiliado procederá: a) Por irregularidades en el desempeño de sus funciones como directivo o afiliado; b) Por encontrarse privado de su libertad en razón de orden judicial dispuesta en proceso que le siga por delito cometido en perjuicio de una asociación sindical, en cuyo caso durará hasta que medie resolución definitiva en la causa o de prescripción de la pena.

CANCELACIÓN: ARTICULO 12° - Son únicas causales de cancelación de la afiliación: a) Cesar en el desempeño de la actividad o categoría prevista en el presente Estatuto, salvo en el caso del art. 7º; b) Mora en el pago de cuotas y contribuciones sin regularizar tal situación en plazo razonable que la entidad les intime a hacerlo.

EXPULSIÓN: Articulo 13° – La expulsión del afiliado es facultad privativa de la Asamblea, Congreso Provincial, Consejo Federal o Congreso Nacional. Son causales de expulsión: a) Haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las asambleas, cuya importancia justifique la medida. Se considerará especialmente falta grave la violación estatutaria que además implique un perjuicio económico para la Asociación; b) Colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas judicial-mente; c) Recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo del ejercicio de cargos sindicales; d) Haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de una asociación sindical; e) Haber incurrido en actos susceptibles de acarrear graves perjuicios a la asociación sindical o haber provocado desordenes graves en su seno.

RENUNCIAS: ARTÍCULO 14° - Para renunciar como afiliado se deberá elevar una nota manuscrita o telegrama colacionado, así como también hacer entrega del carnet del afiliado y cualquier otra credencial que posea, debiéndose considerar la misma en la primera reunión de Comisión Administrativa, de Secre-tariado del Consejo Directivo Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

CAPÍTULO VII DEL PATRIMONIO Y FONDOS SOCIALES ARTÍCULO 15° - El Patrimonio de la Asociación Trabajadores del Estado, estará constituido: a) Por las cuotas y contribuciones de los afiliados; b) Por los bienes muebles e inmuebles; c) Por intereses que devengue el capital; d) Por los aportes que se convenga asignados a la Asociación con motivo de actos gremiales que reglen incrementos salariales a sus afiliados, y/o retenciones obtenidas mediante convenciones colectivas de trabajo; e) Por donaciones, legados, rifas, bonos contribución y cualquier otro recurso ocasional obtenido por actos lícitos.

ARTÍCULO 16° - Para el cumplimiento de sus propósitos el Consejo Directivo Nacional podrá adqui-rir toda clase de muebles e inmuebles mediante la simple aprobación de las tres cuartas partes de los integrantes del Secretariado. A los fines indicados podrá hacerlo con la institución bancaria, comercial o inmobiliaria que estimase conveniente.

ARTÍCULO 17° - La Cuota Sindical será depositada en una cuenta recaudadora nacional y poste-riormente repartida de la siguiente manera: El 0,2 % de cada cuota sindical es destinado como aporte a la Central de Trabajadores de la Argen-tina (CTA). El 2% restante se distribuirá de la siguiente manera: El 30 % corresponde al Consejo Directivo Nacional. El 60 % se remitirá al respectivo Consejo Directivo Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a cada Seccional. El 10 % restante de la recaudación de los afiliados de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se remitirá al respectivo Consejo Directivo Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De las retenciones obtenidas mediante una Convención Colectiva de Trabajo corresponderá para el Consejo Directivo Provincial respectivo y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 50% y el res-tante 50% corresponderá al Consejo Directivo Nacional.

ARTICULO 18° - Los afiliados activos abonarán una cuota del 2,2% de toda remuneración sujeta a aportes previsionales con exclusión de horas extras y salario familiar. Los jubilados y menores abo-narán una cuota del 1,1%. Los afiliados que por circunstancias no imputables dejasen de percibir sueldos, quedan eximidos del pago de la cuota societaria por el lapso que dure dicha situación, a cuyo efecto deberán comunicarlo de inmediato a la respectiva Seccional, Consejo Directivo Provin-cial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 19° - Los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires abonarán una cuota suplementaria del 0,5% de toda remuneración de sus afiliados sujeta a aportes previsionales con exclusión de horas extras y salario familiar correspondiente a un mes, destinada al fondo para capacitación, formación o actividades culturales. Dicho fondo será abonado en cinco cuotas de forma bimensual a partir del mes de enero de cada año.

ARTICULO 20° - El capital social será depositado a nombre de la Asociación Trabajadores del Esta-do en la forma más provechosa, en los bancos oficiales que designe el Consejo Directivo Nacional, preferentemente el Banco de la Nación Argentina y a la orden del Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Finanzas y Secretario Administrativo, debiéndose operar con 2 (dos) firmas, debiendo ser una de ellas indefectiblemente la del Secretario General o la del Secretario General Adjunto. Cuando los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Seccionales determinen efectuar sus depósitos en instituciones fuera del sistema oficial de bancos, deberán recabar la autorización del Consejo Directivo Nacional.

ARTICULO 21° - El ejercicio financiero de la asociación en todos los órganos que la conforman se cierra el último día del año calendario (31 de diciembre) y estará regido por un presupuesto previo que elaborará cada uno de los mismos por intermedio de su Secretaría de Finanzas. El Consejo Directivo Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Secciónales cur-sarán al Consejo Directivo Nacional sus respectivos balances anuales dentro de un plazo no mayor de los 120 (ciento veinte) días a partir del cierre de los mismos y previo despacho de la Comisión Revisora de Cuentas mediante aprobación de Asambleas de Afiliados de las Seccionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Congresos Provinciales, agregándose asimismo el inventario actualizado de bienes inmuebles de la misma. El consejo Directivo Nacional deberá enviar sus res-pectivos balances e inventarios bienales a las Seccionales, Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por la Comisión Revisora de Cuentas, el que será considerado oportunamente por el Congreso Nacional Ordinario.

CAPÍTULO VIII DE LAS AUTORIDADES NACIONALES

ARTÍCULO 22° - Son organismos nacionales para la Dirección y Administración de la ATE: a) Los Congresos Nacionales; b) El Consejo Federal; c) El Consejo Directivo Nacional. La Asociación Trabajadores del Estado no se responsabiliza ni reconoce compromisos o contratos con terceros, contraídos en su nombre, si no están debidamente autorizados por escrito y firmados por el Secretario General y Secretario de Finanzas del Consejo Directivo Nacional, haciéndose per-sonalmente responsables con su patrimonio a quienes suscribieron los mismos en violación de la presente cláusula. Para conocimiento de terceros esta previsión debe transcribirse en cada Acta de Proclamación de Autoridades electas a los Consejos Directivos Provinciales, Consejo Directivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Comisión Administrativa de Seccionales, emitidas por la Junta Electoral Nacional.

CAPÍTULO IX CUERPOS ORGÁNICOS

ARTÍCULO 23° - Constituyen la Asociación Trabajadores del Estado, los siguientes cuerpos orgáni-cos: a) Los Congresos Nacionales; b) El Consejo Federal; c) El Consejo Directivo Nacional; d) Los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; e) Plenario de Secretarios Generales; f) Las Comisiones Revisoras de Cuentas; g) Los Congresos Provinciales; h) La Asamblea de Afiliados de Seccionales y de Consejo Directivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; i) Las Comisiones Administrativas de Seccionales; j) El Plenario de Delegados Generales; k) Las Juntas Internas de Delegados; l) Las Juntas Electorales; m) El Centro Nacional de Jubilados; n) Las Comisiones y Departamentos creados por los Cuerpos Orgánicos Estatutariamente. El Secretariado del Consejo Directivo Nacional es el órgano que ejerce la dirección y representación jurídica y gremial para todos sus efectos en el orden nacional.

CAPÍTULO X DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL

ARTÍCULO 24° - La Asociación Trabajadores del Estado es, tal como queda establecido en el art. 22, dirigida y representada legal, jurídica y gremialmente por un Consejo Directivo Nacional (CDN) con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo mandato será de 4 (cuatro) años, com-puesto de la siguiente manera: a) Un Secretariado de 9 (nueve) miembros elegidos por el voto directo y secreto de los afilia-dos; b) Los Secretarios Generales electos en cada uno de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conjuntamente con el Secretariado se elegirán 21 (veintiún) vocales suplentes, también por el voto directo y secreto de los afiliados, a efectos de sustituir a los miembros del Secretariado correlativa-mente y en el orden en que han sido electos. Sin perjuicio de ello, el Secretariado podrá asignar tareas específicas a los vocales suplentes electos, tanto en equipos que conformen las secretarías como en departamentos o comisiones creadas o a crearse. Por el mismo sistema y simultáneamente con el Secretariado y los vocales suplentes del CDN, se elegirá la Comisión Revisora de Cuentas.

ARTÍCULO 25° - Para integrar el CDN y por analogía, los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comisiones Administrativas y Comisiones Revisoras de Cuen-tas, así como también cualquier otra representación gremial se requiere: a) Tener mayoría de edad y 2 (dos) de antigüedad como afiliado, y en la actividad. Sin perjuicio de ello, en aquellos sectores, organismos o establecimientos donde la existencia o actividad de ATE sea inferior a 2 (dos) años, no se requerirá el requisito de antigüedad en la afiliación. b) Tener capacidad para obligarse; c) No estar inhabilitado pública o gremialmente; d) Los cargos de Secretario General y Adjunto, así como el 75 % del total de los cargos directivos, deberán ser desempeñados por argentinos nativos o ciudadanos naturalizados.

ARTÍCULO 26° - En los cargos a cubrir en el Secretariado y vocalías suplentes del Consejo Directivo Nacional; en la Comisión Revisora de Cuentas; en los Secretariados y las vocalías de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en las Comisiones Adminis-trativas, vocalías titulares y suplentes de las Seccionales; en las Juntas Electorales; y en las nómi-nas de representantes de ATE en las Comisiones Negociadoras de un Convenio Colectivo de Traba-jo; la representación femenina será de un mínimo del 30 % (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de afiliados a ATE. Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30 % del total de trabajadores afiliados a ATE, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos será proporcional a esa cantidad. En las listas de congresales a los congresos nacionales y provinciales se deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección. En todos los casos se deberá cumplir con el porcentaje mínimo en los totales parciales de cargos a cubrir, es decir, tanto para secretarías como para vocalías titulares y vocalías suplentes, así como para congresales titulares y congresales suplentes. En los casos en que, por la aplicación matemática de los porcentuales mínimos resultare un número con fracción decimal, el concepto de cantidad mínima será igual al número entero inmediato supe-rior.

ARTÍCULO 27° - El CDN estará conformado por 33 (treinta y tres) miembros titulares de los cuales el Secretariado lo constituyen: un Secretario General; un Secretario General Adjunto; un Secretario Administrativo; un Secretario Gremial; un Secretario de Organización; un Secretario de Interior; un Secretario de Finanzas; un Secretario de Comunicación; y un Secretario de Formación. Los restan-tes miembros que lo componen son los Secretarios Generales de cada uno de los Consejos Directi-vos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 28° - Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo Nacional: a) Cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto, los reglamentos, acuerdos y resoluciones emanadas de los Congresos Nacionales, Consejo Federal, Congresos Provinciales, Asambleas de Seccionales y de Consejo Directivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Referéndum, etc.; b) Velar por la buena marcha de la Asociación y procurar su engrandecimiento, propendiendo al cumplimiento de los fines enunciados en el art. 3°; c) Mantener comunicación con los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con las Seccionales, organizando giras de propaganda y remitiendo circulares in-formativas; d) Convocar a tiempo a los Congresos Nacionales, Consejo Federal y hacer llegar a Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a las Seccionales, cuando son Ordinarios, con no menos de 30 (treinta) días y no más de 60 (sesenta) días y cuando son Extraordinarios con no menos de 5 (cinco) días, la convocatoria con el Orden del Día y todo lo que fuere necesario para su tratamiento en los mismos; e) Mantener amplias relaciones con las organizaciones sindicales nacionales, extranjeras e interna-cionales, profundizando las relaciones con organizaciones sindicales latinoamericanas; f) Realizar toda actividad lícita que tienda a asegurar el cumplimiento de la legislación de trabajo; g) Enviar obligadamente delegados a solicitud de una Seccional y/o CDP fundamentando el pedido, hallándose a cargo de esta última los gastos que se originen de lo peticionado. En los casos de comprobada insolvencia económica del Consejo Directivo Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de la Seccional, los citados gastos correrán por cuenta del Consejo Directivo Nacional; h) Convocar y realizar elecciones complementarias, por acefalía o intervención para el cumplimiento del período en los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en las Seccionales, pudiendo participar a tal efecto la Junta Electoral Nacional o el Consejo Directivo Nacional, quien designará delegado electoral para la realización de tal cometido; i) Resguardar la integridad patrimonial y ética de la Asociación, resolviendo la iniciación de querellas y denuncias por delitos cometidos contra la misma y por difamación a quienes la constituyen; j) Proveer locales sindicales a los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a las Seccionales; k) Designar Asesores y Comisiones Auxiliares, contratar los servicios de profesionales, nombrar, remunerar, destituir, previo sumario de acuerdo a las leyes que rigen en la materia, al personal que necesitan para su mejor desenvolvimiento y dictar las normas y reglamentos a que deberá ajustarse todo ello con arreglo a dar cuenta a la primera reunión del Consejo Federal a realizarse; l) Acordar licencias, suspender o separar de cargos a uno o más miembros mediante el voto aprobatorio de las 3/4 partes de la totalidad de los miembros del Secretariado reunidos estatutariamente cuando se incurriera en la falta prevista en el art. 32°, debiendo cursar inmediata notificación a los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Seccionales; m) Coordinar la normalidad orgánica y administrativa de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de las Seccionales interviniéndolas en caso de no cumplimentar las exigencias estatutarias, debiendo a tal efecto, mediar el voto aprobatorio de las 3/4 partes de los miembros integrantes del Secretariado del Consejo Directivo Nacional; n) Celebrar toda clase de adquisición, enajenación, permutas, gravámenes, de acuerdo y con arre-glo a lo dispuesto en el art. 16°, pudiendo, cuando lo estime necesario, otorgar poderes especiales y específicos para asuntos judiciales y/o administrativos, debiendo para vender o gravar inmuebles estar previamente autorizado por el Consejo Federal o el Congreso Nacional; o) Establecer la estructura orgánica interna necesaria, así como también asignar funciones comple-mentarias a los distintos Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Seccionales, para un mejor funcionamiento; p) Cursar las comunicaciones pertinentes a fin de legalizar ante quien corresponda las autoridades gremiales de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Comisiones Administrativas de Seccionales, Juntas Internas de Delegados, Comisiones Especiales, etc.; q) Adoptar disposiciones y resolver asuntos concordantes con los fines de la Asociación no previstos en el presente Estatuto, con la obligación de dar cuenta en el próximo Consejo Federal; r) Dictar los respectivos reglamentos; s) Dar de alta en los organismos de la Seguridad Social a los empleados de la Asociación, debiendo a tal efecto cada Consejo Directivo Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cada Comisión Administrativa de Seccional informar al CDN cada contratación que se efectúe.

ARTÍCULO 29° - El Consejo Directivo Nacional se reunirá ordinariamente cada 45 (cuarenta y cinco) días y extraordinariamente cuando lo crea necesario el Secretario General o lo solicite una cuarta parte de los miembros titulares. Para las reuniones extraordinarias deberá citarse a los componentes del Cuerpo por telegrama con 5 (cinco) días de anticipación a la fecha de su realización.

ARTÍCULO 30° - El Consejo Directivo Nacional podrá sesionar legalmente con la presencia de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros titulares, siendo válidas las resoluciones adoptadas por la mayoría de los miembros presentes, salvo en los casos específicamente reglamentados en otros artículos. Para rever una resolución del Consejo Directivo Nacional, se requiere, como mínimo de miembros, un número igual al presente en la reunión en que se tomara la misma, debiendo apro-bar su revisión las 3/4 partes de los miembros presentes.

ARTÍCULO 31° - Las reuniones ordinarias tendrán por objeto considerar: a) El acta anterior; b) La correspondencia remitida y recibida; c) El informe de las respectivas secretarías; d) Tomar resoluciones y cubrir las vacantes existentes. Las reuniones extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos que provocaron su convocatoria.

ARTÍCULO 32° - Son motivo de separación del Consejo Directivo Nacional. a) Faltar sin causa justificada a tres reuniones consecutivas o seis alternadas. b) Haber sido dado de baja en su lugar de trabajo cuando las razones fueran probadamente imputa-bles a su persona, caso contrario, de ser por causas gremiales y/o políticas, continuará en ejercicio de sus funciones gremiales hasta completar su período pudiendo ser reelecto; c) En caso de funciones electivas públicas, si lo solicitara, se le acordará licencia y se procederá a reemplazarlo mientras dure la misma; d) Incurrir en falta grave. El órgano directivo sólo podrá suspender por 45 (cuarenta y cinco) días, debiendo elevar los antecedentes al Congreso Extraordinario dentro del mismo plazo, en el que el objetado tendrá derecho a participar con voz y voto.

ARTÍCULO 33° - Los gastos que originen los servicios gremiales de los miembros del Consejo Di-rectivo Nacional, Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de Seccionales, serán solventados por el capital social de la Asociación y los miembros guardarán relación como mínimo con la percepción total de sus haberes en su actividad laboral, debiendo figurar éstos bajo el rubro retribuciones de haberes no percibidos y le será asignado un viático que cubra su actividad gremial. También le serán reintegrados los gastos de pasaje, movilidad y representación.

ARTÍCULO 34° - El Secretariado con quórum legal propio y sólo como caso de excepción, podrá adoptar resoluciones con la aprobación de las 3/4 partes de sus integrantes, en lo que hace a deci-siones que correspondan a las atribuciones del Consejo Directivo Nacional, debiendo dar cuenta de ello en la primera reunión que se realice.

DE LOS CARGOS

ARTÍCULO 35° - Funciones del Secretariado:

1) SECRETARIO GENERAL: El Secretario General del Consejo Directivo Nacional es en el Orden Nacional el representante legal de la Asociación Trabajadores del Estado en todos sus actos y para todos los efectos jurídicos y gremiales que ésta requiera. Son sus deberes y atribuciones: a) Presidir las reuniones del Consejo Directivo Nacional, Consejo Federal y Congresos Nacionales, efectuar sus convocatorias y confeccionar las órdenes del día, con excepción de las reglamentadas en el artículo 31°; b) Suscribir todas las escrituras públicas o documentos privados que fueran autorizados con suje-ción al artículo 16°; c) Firmar documentos de pagos, la correspondencia a remitirse, los poderes y credenciales a otor-garse y las actas de las reuniones que menciona el inc. a) del presente articulado; d) Recibir las donaciones, legados o aportes que procedan de personas o actos lícitos; e) Redactar la memoria para ser presentada al Congreso Ordinario; f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente estatuto y las resoluciones de los Congresos Nacionales, Consejo Federal, referéndum y acuerdos del CDN; g) Es el nexo directo en las relaciones con los directores representantes de la Asociación en los directorios de empresas estatales y organismos del gobierno, Obras Sociales o autoridades inter-medias; h) Preside juntamente con el Secretario Gremial las comisiones negociadoras designadas para la discusión de convenios colectivos de trabajo que se lleven a cabo, pudiendo delegar en otro inte-grante paritario aquella responsabilidad cuando lo estimare necesario; i) Es responsable directo del órgano de difusión escrito que edita la Asociación y en tal cometido supervisará todos sus artículos y decidirá, en definitiva, sobre la publicación de los mismos. Lo asistirá en esta labor el Secretario de Comunicación.

2) SECRETARIO GENERAL ADJUNTO: El Secretario General Adjunto participa directamente en las tareas asignadas por el Secretario General, a quien reemplazará en caso de ausencia temporaria o definitiva. Tendrá a su cargo mantener la coordinación del trabajo entre las distintas Secretarías y la Secretaría General.

3) SECRETARIO ADMINISTRATIVO: El Secretario Administrativo es el encargado de llevar a cabo las siguientes tareas: a) Organizar bajo su responsabilidad el trabajo de Secretaría, registrará y verificará la entrada y salida de toda la correspondencia, asentando en los libros correspondientes la recepción o remi-sión; b) Contestará la correspondencia que le competa previa notificación a Secretaría General, acompa-ñando con su firma en todos los casos y según corresponda a la del titular de la Secretaría corres-pondiente, a la del Secretario General; c) Recepcionará los informes de las gestiones realizadas por los distintos Secretarios y llevará un índice con las resoluciones y acuerdos de los cuerpos orgánicos, Secretariado, Consejo Directivo Nacional, Consejo Federal y Congresos. A los efectos de facilitar la dinámica de la Asociación, deberá confeccionar los archivos necesarios; d) Participará en estrecha colaboración con Secretaría General en la confección del Orden del Día de las reuniones del Secretariado y Consejo Directivo Nacional, como asimismo en la redacción de la memoria a presentar ante el Congreso; e) Cumplimentará el inciso d) del art. 28° del presente estatuto; f) Tendrá bajo su responsabilidad directa el control de la Mesa de Entradas y Salidas del Consejo Directivo Nacional; g) Será responsable del envío de la correspondencia; h) Registrará la asistencia diaria de empleados y colaboradores del Consejo Directivo Nacional en las planillas habilitadas a tal efecto; i) Participará en la elaboración del presupuesto del ejercicio financiero siguiente, llevando asimismo el correspondiente inventario de útiles, muebles e inmuebles del patrimonio dependiente del Consejo Directivo Nacional y cuando se lo autorice efectuará con Secretaría de Finanzas las adquisiciones de muebles y útiles con destino al normal funcionamiento de la organización; J) Será el encargado del archivo general del Consejo Directivo Nacional, teniendo bajo su responsa-bilidad, la conservación y mantenimiento de útiles, muebles e inmuebles, y del controlador del uso del teléfono, gas, luz, etc.; k) será el responsable del economato en que se guarden útiles de escritorio de implementos con destino al funcionamiento del Consejo Directivo Nacional; l) en caso de ausencia temporal del Secretario General y adjunto remplazará al mismo con las atri-buciones conferidas en el presente estatuto; m) Entenderá en todo lo relacionado con la confección de las actas de reuniones del Secretariado y Consejo Directivo Nacional. Deberá hacer firmar a los asistentes de reuniones del Consejo Directivo Nacional y Secretariado, al margen del libro cada acta, las que deberán ser puestas a consideración en la reunión siguiente; n) Llevar un registro con todas las actuaciones legales de la organización y de sus afiliados, debien-do coordinar con el cuerpo de asesores letrados las tareas inherentes a sus funciones. ñ) Recopilar todos los datos estadísticos, leyes, decretos, resoluciones de interés gremial y laboral a los fines de información y buen funcionamiento de la organización; o) procurar que se utilicen los servicios sociales a que se refieren los incisos c), d) y e) del articulo 3° fomentando la práctica del ahorro y seguro, propendiendo a la creación del banco sindical de los trabajadores estatales organizados; p) Llevará un registro de las obras sociales de las Secciónales y Consejos Directivos a los efectos de procurar mantener entre las mismas la solidaridad y el intercambio de servicios; q) Tendrá a su cargo el control de los hoteles y campo de deportes.

4) SECRETARIO GREMIAL: El secretario gremial tiene por función: a) Asegurar el logro de los objetivos a que se refiere el inc. b) del art. 3°; b) Emitirá las circulares convocando a Plenarios de Delegados; c) Ser receptor y ejecutor de los deberes establecidos en los incisos f) del articulo 28º en lo que se refiere a su secretaria, debiendo programar las giras a realizar; d) Firmar con el Secretario General y Administrativo las notas y circulares que hagan a su labor; e) Presidir todas las comisiones que designe el Consejo Directivo Nacional y recopilar sus informes a los fines pertinentes, colaborando en la confección de la memoria en lo inherente al aspecto gre-mial; f) Colaborará en la elaboración de los proyectos de convenios colectivos de trabajo, así como tam-bién participará del trabajo de la comisión negociadora y los órganos paritarios que se conformen.

5) SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN: El Secretario de Organización tiene a su cargo: a) Controlar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente estatuto por parte de las Seccionales, Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también el funcionamiento orgánicos de los mismas; b) Desarrollar una permanente acción para afiliar a núcleos de trabajadores estatales y para la crea-ción de nuevas Seccionales y/o Delegaciones, coordinando con el Secretario de Interior las giras que estime corresponden; c) Mantener actualizadas las direcciones de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Seccionales y Delegaciones, así como también la integración de las respectivas Comisiones Administrativas y Juntas Internas de Delegados; d) Proporcionará las credenciales a todos los representantes que ocupan cargos directivos en Con-sejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las Seccionales; e) Organizará y de él dependerán los Departamentos específicos que se considere necesario consti-tuir.

6) SECRETARIO DE INTERIOR: El Secretario de Interior tendrá las siguientes funciones: a) Tendrá a su cargo el tratamiento de los problemas que de una manera u otra se vinculan al per-sonal dependiente de la Administración Pública de provincias y municipios; b) Estudiar y propiciar la aplicación de medidas que, con arreglo a las características de cada sector y/o provincia y/o Municipio, concurran a elevar los distintos niveles de personal en lo referente a condiciones laborales, salariales, previsionales, etc., a fin de su equiparación con sus similares en el ámbito de la Administración Pública Nacional; c) Mantener contacto con organismos legislativos provinciales, en función de establecer un actuali-zado conocimiento de proyectos y medidas de gobierno que en su contenido contemplen las condiciones enunciadas en el punto anterior para actuar en consecuencia; d) Recepcionará la solicitud de tramitaciones que, provenientes de Consejos Directivos Provinciales y Seccionales tengan necesidad de continuarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación con cualquier aspecto inherente al ámbito de la administración pública de provincias y no necesa-riamente ligadas a la esfera laboral.

7) SECRETARIO DE COMUNICACIÓN: El Secretario de Comunicación efectuará las funciones siguientes: a) Cumplimentar el inc g) del art 3°; b) Redactar las noticias y comunicaciones de interés general que dará a publicidad a la prensa en general; c) Será el encargado de la propaganda que emite la Asociación, la que deberá seguir los lineamien-tos generales que determine el Consejo Directivo Nacional y mantener los contactos en intercambio de informaciones con las organizaciones generales que editen órganos periodísticos; d) Mantener relaciones con entidades de bien público; e) Incrementar las relaciones con entidades sindicales afines; f) Editará un boletín informativo y colaborará con la Secretaría General en la edición de la revista "El Trabajador del Estado".

8) SECRETARIO DE FINANZAS: El Secretario de Finanzas, será el responsable de los fondos so-ciales y demás valores, conservándolos bajo su custodia, debiendo todos los pagos estar autoriza-dos por el Secretario General o Secretario General Adjunto. Son sus deberes: a) Llevar, asistido por un profesional (contador matriculado) la contabilidad en forma y modo que permita conocer en cualquier momento el estado de la misma; b) Poner a disposición de la Comisión Revisora de Cuentas los libros contables y demás documen-tos que ésta requiera para su mejor tarea; c) Presentar en reunión del Consejo Directivo Nacional los balances mensuales de caja y en el Con-greso Ordinario un balance anual previamente considerado por la Comisión Revisora de Cuentas acompañándolo de un inventario actualizado a la fecha; d) Elaborar y presentar a la consideración del Consejo Directivo Nacional, antes del 31 de diciembre de cada año, el presupuesto de gastos generales del ejercicio financiero subsiguiente; e) Firmar todo recibo o documento que signifique ingreso o egreso de capital o valores de la Asociación; f) Suscribir escrituras publicas o documentos privados juntamente con el secretario general que fueran autorizados con sujeción al artículo 16°; g) Transferir mensualmente las cotizaciones correspondientes a los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; h) Deberá llevar actualizado los libros de registro de afiliados con su respectivo fichero debiendo controlas las altas y bajas producidas. Asimismo bajo su supervisión se confeccionarán y entregarán los carnet de afiliados; i) Llevará a cabo un estricto control sobre la correcta remisión de planillas para descuento de cotiza-ciones.

9) SECRETARIO DE FORMACIÓN: El Secretario de Formación tendrá las siguientes funciones: a) Cumplimentar con el inc. e) del art. 3º del presente Estatuto; b) Tendrá a su cargo la Escuela de Capacitación Sindical y la Biblioteca; c) Fomentar el estudio y conocimiento de la problemática política, económica, social y jurídica de los trabajadores del Estado; d) Promover y garantizar los procesos y acciones de educación permanente destinados a los afilia-dos, delegados y dirigentes, entendiendo que esta comprende a la formación político-sindical, la actualización institucional, la formación técnico profesional, la terminalidad escolar y la formación ciudadana; e) Generar y garantizar la investigación, sistematización y producción de materiales gráficos, audio-visuales e informáticos de formación; f) Promover la consolidación del Equipo Nacional de Formación y de Equipos Regionales de Formación; g) Construir, mantener y consolidar los convenios con Organismos Públicos o Privados, nacionales o internacionales, para garantizar los procesos enunciados en el inc. c); h) Consolidar y extender las relaciones con otras organizaciones sindicales afines y con la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA); i) Consolidar y garantizar el funcionamiento del CENDOC (Centro Nacional de Documentación), la Biblioteca y la Videoteca.

ARTICULO 36° - Los vocales serán designados por número correlativo y cumplirán tareas y gestio-nes que les encomiende el Consejo Directivo Nacional, por conducto de su Secretario General y cubrirán por orden correlativo de listas las vacantes que se produzcan en el secretariado del Conse-jo Directivo Nacional.

ARTICULO 37° - Cuando se produjeran la vacante de la Secretaría General como la de la Secretaría General Adjunta, el o los cargos serán ocupados por los miembros del secretariado titulares, me-diante la aprobación de ¾ partes (tres cuartas) de su quórum ordinario.

CAPITULO XI DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS

ARTICULO 38° - Por elección directa y secreta de los afiliados juntamente con la del Consejo Direc-tivo Nacional se designará una Comisión Revisora de Cuentas compuesta por tres miembros titula-res y tres suplentes, los que no ejercerán otra función dentro de los órganos de la Asociación. La misma designará de su seno un presidente encargado de convocar las reuniones y redactar los informes que se acuerden elevar al Consejo Directivo Nacional y presentar al Congreso Ordinario. En caso de disidencia el miembro que lo esté podrá producir informe por separado. La Comisión Revisora de Cuentas tiene por objeto velar por la buena marcha financiera de la organización, sien-do sus deberes y atribuciones: a) Revisar periódicamente los libros, cuentas y toda documentación relacionada con el movimiento contable; b) Firmar los balances que merezcan su aprobación y dictaminar sobre el balance general, el inven-tario y el presupuesto general de gastos; c) Informar por escrito al Consejo Directivo Nacional de las obligaciones a que pudiera dar lugar el funcionamiento de la secretaría de finanzas; d) Con análogo sistema de elección, cargos, atribuciones y deberes, actuarán las Comisiones Revi-soras de Cuentas de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de las Seccionales.

CAPITULO XII DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS PROVINCIALES Y DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTICULO 39° - Los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituyen la base de la Asociación Trabajadores del Estado, gozando dentro de su nivel y sin comprometer el patrimonio de la asociación, autonomía administrativa y gremial en sus actividades y gestiones de carácter provincial, municipal y local.

ARTÍCULO 40° - Son Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los que se constituirán únicamente en cada provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y tendrán su sede en la respectiva capital de provincia, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y agruparán en su seno a los trabajadores estatales que tengan relación de dependencia o presten servicios para cualquiera de los poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal, entes autárquicos, entes públicos no estatales, empresas estatales, sociedades de economía mixta, sociedades anónimas; sociedades estatales y con participación de capital estatal, servicios de cuentas especiales y todo otro organismo centralizado o descentralizado en el orden nacional, provincial, municipal o mixto. Los Consejos Directivos cumplirán todas las funciones inherentes a las Seccionales en los lugares en que tengan su sede, que se delimitarán conforme lo establecido en el art. 50, no pudiéndose allí constituir Seccionales.

ARTÍCULO 41° - Los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son dirigidos y administrados por un Secretariado elegido por el voto directo y secreto de los afilia-dos, siendo su mandato de cuatro (4) años. Se completará además con los Secretarios Generales electos de cada una de las Seccionales. En caso de provocarse acefalía o intervención se procederá a la elección por el mismo sistema y el período que complete el término del mandato del Secretariado del Consejo Directivo Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acéfala o intervenida, a los fines de mantener el ordenamiento de simultaneidad con la elección en el orden nacional.

ARTÍCULO 42° - Los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estarán integradas por un Secretariado de quince (15) miembros y 25 (veinticinco) vocales, elegidos de acuerdo a lo que especifica el art. 41°.

ARTÍCULO 43° - La distribución de los cargos del Secretariado de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será proporcional de acuerdo a la siguiente escala:
- hasta 3.000 afiliados 10 miembros
- hasta 5.000 afiliados 12 miembros
- más de 5.000 afiliados 15 miembros y comprenderá el siguiente orden: 1) Secretario General; 2) Secretario General Adjunto; 3) Un Secretario Administrativo; 4) Un Pro-Secretario Administrativo; 5) Un Secretario Gremial; 6) Un Pro-Secretario Gremial; 7) Un Secretario de Acción Política; 8) Un Secretario de Organización; 9) Un Secretario de Interior; 10) Un Secretario de Actas; 11) Un Secretario de Comunicación; 12) Un Secretario de Acción Social, Turismo y Cultura; 13) Un Secretario de Finanzas; 14) Un Pro-Secretario de Finanzas; 15) Un Secretario de Formación; Este Secretariado cumplirá en concordancia y en proporción a sus funciones y nivel con las mismas tareas asignadas al Secretariado del CDN, excepto las funciones de Pro-Secretario Administrativo, Pro-Secretario Gremial, Secretario de Acción Política, Secretario de Interior, Secretario de Acción Social, Turismo y Cultura y Pro-Secretario de Finanzas y Secretario de Actas. El resto de los miembros serán vocales por orden numérico correlativo. Cada Secretariado podrá otorgar a los vocales electos, responsabilidades organizativas creando al afecto los cargos adecuados y reglamentando su funcionamiento. Tales modificaciones deberán ser aprobadas por las ¾ partes de sus miembros.

1) PRO-SECRETARIO ADMINISTRATIVO: Realizará las tareas específicas inherentes a esta Se-cretaría en estrecha colaboración con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia temporaria o definitiva.

2) PRO-SECRETARIO GREMIAL: Asistirá en sus funciones al titular de la Secretaría, a quien reem-plazará en caso de ausencia temporaria o definitiva.

3) SECRETARIO DE ACCIÓN POLÍTICA: Coordinará e implementará en estrecha relación con la Secretaría General, los lineamientos políticos a seguir por la Asociación, en función de asegurar la coherencia de su accionar en ese nivel en un todo de acuerdo con lo determinado por los cuerpos orgánicos. En tal sentido podrá ser consultado con antelación a todo pronunciamiento que fije posi-ciones de la entidad en el área política.

4) SECRETARIO DE INTERIOR: Tendrá a su cargo: a) Proporcionar las credenciales a todos los representantes que ocupan cargos directivos en el Consejo Directivo Provincial y en sus Seccionales. c) Organizará y de él dependerán los departamentos específicos que considere necesario constituir para el crecimiento de la Asociación.

5) SECRETARIO DE ACCIÓN SOCIAL: Tendrá como función: a) Procurar que se utilicen los servicios sociales, llevando un registro de ellos, gestionar ante los organismos correspondientes la construcción de viviendas dignas para los afiliados, crear cooperativas, farmacia sindical, colonia de vacaciones, certámenes deportivos. b) Llevar un registro de las Obras Sociales de las Seccionales, Delegaciones, a los efectos de pro-curar entre las mismas la solidaridad y el intercambio de servicios. c) Tendrá a su cargo -también- todo lo que se relacione con campos de deportes, hoteles, bibliote-cas y escuela de capacitación sindical.

6) SECRETARIO DE ACTAS: Tendrá por función: a) Entender en todo lo relacionado con la confección de las actas de reuniones del Secretariado y Comisión Administrativa, mantendrá el ordenamiento correspondiente a los Congresos Provinciales. Deberá hacer firmar a los asistentes de reuniones de la Comisión Administrativa y del Secretariado; b) Llevar un registro con todas las actuaciones legales de la Organización y de sus afiliados; c) Recopilar todos los datos estadísticos, leyes, decretos, resoluciones de interés gremial y laboral a los fines de información y buen funcionamiento de la Organización.

7) PRO-SECRETARIO DE FINANZAS: Participará directamente en las tareas asignadas por el Se-cretario de Finanzas y lo reemplazará en caso de ausencia temporaria o definitiva. Será además, responsable de: a) Llevar actualizados los libros de registros de afiliados, debiendo controlar las altas y bajas producidas. Asimismo, será el encargado de entregar los carnets de afiliado; b) Llevará un estricto control sobre la correcta remisión de planillas para descuento de cotizaciones; c) Organizará y mantendrá actualizado un registro de las Delegaciones en cuanto a cotizaciones, requiriendo a las mismas el envío del listado de afiliados por reparticiones o rama a los efectos de poder ser utilizado como padrón electoral de la Asociación en los distintos actos electorales;

ARTÍCULO 44° - El Consejo Directivo Nacional no reconocerá más que un Consejo Directivo Pro-vincial por provincia y/o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 45° - Son deberes de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: a) Enviar a tiempo lo estatuido (actas de reuniones, balances anuales e inventario, listado de afilia-dos por repartición y novedades de información sobre las actividades de la misma); b) Acudir a las convocatorias y cumplir con las resoluciones de carácter general que se le otorguen; c) Usar en toda documentación, publicación, etc., el nombre distintivo del Consejo Directivo Provin-cial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Seccionales, de la "Asociación Trabajadores del Estado" según su localidad o provincia; d) Prestar la colaboración que se le requiera tendiente a los fines de la Asociación; e) Publicar boletines gremiales de propaganda y difusión, organizando las Seccionales y Juntas Internas de Delegados; f) Solicitar al Consejo Directivo Nacional su participación necesaria para efectuar compras, ventas, contratos, transferencias, etc., con sujeción al art. 22°; g) Dar cumplimiento a las resoluciones emanadas de los Congresos; Consejo Directivo Nacional, Consejo Federal, Congreso Provincial, Asambleas de Afiliados y demás Cuerpos Orgánicos.

ARTÍCULO 46° - 1) Constituyen motivo de fiscalización de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Comisiones Administrativas de Seccionales, los siguientes puntos: a) Adeudar sin razón justificada los aportes y no regularizar la situación al ser intimado; b) La realización de actos o promociones que comprometan el patrimonio de la Asociación, o la irregular presentación de sus estados contables conforme a las normas del presente estatuto; 2) Constituye motivo de normalización la acefalía, caducidad orgánica de sus miembros directivos en los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuyo caso la normalización quedará a cargo del Consejo Directivo Nacional. En caso de que ello se produjera en la Seccional o Delegación la normalización estará a cargo del Consejo Directivo Provincial. 3) Constituyen motivo de intervención de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autó-noma de Buenos Aires y Comisiones Administrativas de Seccionales, los siguientes puntos: a) Apartarse, en el desempeño de sus funciones, de expresas disposiciones estatutarias, adoptar decisiones que constituyan un riesgo para la marcha o estabilidad de la Asociación; b) Incumplimiento de las resoluciones previstas en el art. 45° inc. g). De estas actuaciones se dará cuenta a la primera reunión del Consejo Federal que se realice.

ARTÍCULO 47° - Cuando se suscitaren diferencias dentro y/o entre las Seccionales y/o CDP y éstas no fueran capaces de superarlas, el Consejo Directivo Nacional actuará como órgano de conciliación y sus decisiones deberán ser acatadas por las partes.

ARTÍCULO 48° - Los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se reunirán ordinariamente cada treinta (30) días y extraordinariamente cuando lo crea necesario el Secretario General, o lo solicite una cuarta (1/4) parte de sus miembros titulares. Para reuniones extraordinarias se hará firmar una notificación a los componentes del mismo con la mayor anticipa-ción posible a la fecha de su realización.

ARTÍCULO 49° - Para el mejor desenvolvimiento del Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se tendrá en cuenta lo estatuido para el Consejo Directivo Nacional, siempre que no contradiga disposiciones establecidas para los mismos en el presente Estatuto. Asimismo, para efectuar contratos, compras, ventas, alquiler, transferencias, permutas o todo otro acto relacionado con el patrimonio de la Asociación, se requerirá para su validez legal y reconoci-miento que dichas operaciones se efectúen dentro de lo establecido en el artículo 22°.

CAPÍTULO XIII DE LAS SECCIONALES

ARTÍCULO 50° - Son Seccionales aquellos núcleos de afiliados que tengan por lo menos 250 (dos-cientos cincuenta) afiliados, asumiendo de hecho la representación de los afiliados en un radio de 50 (cincuenta) km. Dicho radio podrá ser modificado en más o en menos con la aprobación en sesión ordinaria del Consejo Directivo Provincial. Son dirigidas y administradas por una Comisión Administrativa elegida mediante el voto directo y secreto de los afiliados, siendo su mandato por el término de 4 (cuatro) años. Su funcionamiento y composición se regirán por una reglamentación aprobada por el Consejo Federal y/o Congreso Nacional.

CAPÍTULO XIV DE LOS CONGRESOS PROVINCIALES

ARTÍCULO 51° - El Congreso Provincial de los Consejos Directivos Provinciales será el órgano deli-berativo máximo de cada Provincia y estará conformado por representantes elegidos durante el mes de marzo de cada año por la Asamblea de Afiliados de cada una de las Seccionales y de la Capital de la Provincia que la componen en la proporción de 1 (uno) cada 50 (cincuenta) afiliados o fracción no menos de 26 (veintiséis). Se reunirá una vez al año durante el mes de abril en sesión ordinaria para la consideración de Memoria y Balance y elección de Junta Electoral, y extraordinaria-mente para decidir medidas de acción directa o cualquier otro punto incluido en su convocatoria, cuando sea convocado por el CDP o mediante la firma de un 15% de los afiliados del CDP respectivo. Los Congresos Provinciales serán presididos por el Secretario General del CDP y sesionarán análogamente a lo que especifica el art. 63° del presente estatuto.

DE LAS ASAMBLEAS

ARTÍCULO 52° - Las Asambleas de afiliados del Consejo Directivo de la Ciudad Autónoma de Bue-nos Aires y/o de Consejos Directivos Provinciales y/o de Seccionales serán el máximo órgano deli-berativo de los mismos y su funcionamiento y atribuciones serán similares a los órganos deliberati-vos del orden nacional. Elegirán a los Delegados al Congreso Provincial. Las mismas podrán ser ordinarias y extraordinarias: a) Las Asambleas Ordinarias tendrán por objeto considerar: 1) El acta anterior; 2) Memoria, balance e inventario general de la Seccional y Consejo Directivo de la Ciudad Autóno-ma de Buenos Aires; 3) El informe de la Comisión Revisora de Cuentas; 4) Elección de los Delegados Congresales, al Congreso Provincial; 5) Elección en tiempo de la Junta Electoral local integrada por tres miembros titulares y tres suplen-tes; b) Las Asambleas Extraordinarias sólo podrán tratar las cuestiones que provocaron su con-vocatoria, para lo cual su alcance es ilimitado.

ARTÍCULO 53° - Las Asambleas Generales, al efecto de sus autoridades y funciones, actuarán por analogía con lo dispuesto por el art. 63° del presente Estatuto.

ARTÍCULO 54° - Las Asambleas se constituirán a la hora establecida en la convocatoria, siempre que se encuentren presentes la mitad más 1 (uno) de los afiliados convocados. En caso de no obtener quórum, media hora más tarde y en segunda convocatoria sesionará con el número de afiliados presentes. Sus resoluciones en cualquier caso serán válidas al ser aprobadas por simple mayoría de votos de los presentes.

ARTÍCULO 55° - La convocatoria a Asamblea Extraordinaria, sea ésta de carácter general, conjunta, o de afiliados de una sola repartición, según el temario a considerarse, deberá realizarla la Comisión Administrativa u órgano de la Asociación que corresponda, con una anticipación de 10 (diez) días corridos a la fecha de su realización, utilizando para ello los medios informativos más propicios y convenientes. En caso de urgencia justificada, ese lapso podrá ser abreviado al mínimo.

ARTÍCULO 56° - Las deliberaciones serán en todos los casos dirigidas por el Secretario General del la Seccional y/o Consejo Directivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que podrá delegar tal condición para intervenir en debate en carácter de Asambleísta o Congresal. Cuando en las votaciones se produzca empate, se repetirá la misma, y si éste subsistiera definirá con su voto el Presidente. Todos los integrantes de la mesa en su condición de Asambleístas, de-berán emitir su voto cuando las deliberaciones arriben a esta circunstancia.

ARTÍCULO 57° - Los puntos del Orden del Día serán en todos los casos tratados como indica la convocatoria, no pudiendo incluirse nuevos puntos, pero sí los a considerarse podrán ser alterados cuando por mayoría de votos presentes, al iniciarse la reunión, así lo estime conveniente.

CAPÍTULO XV DE LOS CONGRESOS NACIONALES

ARTÍCULO 58° - El Congreso constituye el órgano máximo de la Asociación Trabajadores del Esta-do; sus resoluciones son obligatorias para todos los órganos que la integran y los mismos podrán ser Ordinarios y Extraordinarios. Los primeros se celebrarán durante el mes de mayo de cada año. Los extraordinarios se realizarán cuando el Consejo Directivo Nacional lo estime necesario o lo soli-citen Consejos Directivos Provinciales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en condiciones estatutarias que representen como mínimo el 15 (quince) por ciento del total de los Consejos Direc-tivos, en cuyo caso el Consejo Directivo Nacional agotará todos los recaudos para realizarlos dentro de los 60 (sesenta) días corridos de haber sido solicitados, si lo considera procedente. Será obligatoria su convocatoria cuando medie el pedido del treinta y tres por ciento de los Consejos Directivos Provinciales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituidos estatutariamente.

ARTÍCULO 59° - Los Congresos ordinarios tendrán por objeto considerar: a) El acta anterior; b) La memoria, balance e inventario del Consejo Directivo Nacional; c) El informe de la Comisión Revisora de Cuentas; d) La designación -en tiempo que corresponda- de la Junta Electoral Nacional, para la elección de autoridades del Consejo Directivo Nacional, Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autó-noma de Buenos Aires, y Seccionales; e) Las proposiciones de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán ser remitidas al CDN con 45 (cuarenta y cinco) días de anticipación como para que éste haya podido incluirlas en el orden del día, notificado de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del art. 28°. Los Congresos Extraordinarios podrán solamente tratar las cuestiones que motivaron su convocato-ria, para lo cual su alcance es ilimitado.

ARTÍCULO 60° - Los Congresos serán presididos por el Secretario General del Consejo Directivo Nacional o quien lo reemplace y estarán constituidos por los Delegados Congresales electos en forma conjunta con el Consejo Directivo Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el voto directo y secreto de los afiliados que representan y duran 4 (cuatro) años en su mandato. Caducarán juntamente con Consejo Directivo Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los Secretarios Generales de los Consejos Directivos Provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires invisten por derecho propio las funciones de Congresales.

ARTÍCULO 61° - Para tener derecho a asistir con voz y voto, los Consejos Directivos Provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán haber satisfecho todas las obligaciones estatuta-rias.

ARTÍCULO 62° - La representación de cada Consejo Directivo Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Congreso Nacional, será asumida proporcionalmente conforme a la siguiente escala:
- Hasta 3.000 afiliados: 4 delegados.
- Los que superen los 3.000 afiliados agregarán 1 delegado más cada 2.000 afiliados, o fracción mayor de 1.000. En la escala precedente, se encuentra incluido el Secretario General de los Consejos Directivos Provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de Delegado Congresal.

ARTÍCULO 63° - La presidencia de los Congresos estará a cargo del Secretario General del Consejo Directivo Nacional o quien lo reemplace y su función concluye al terminar las deliberaciones del mismo y estará integrada por un Presidente, encargado de dirigir las deliberaciones, un Vicepresi-dente 1° y un Vicepresidente 2° encargados de colaborar con la presidencia, ocupándola ante cual-quier eventualidad que signifique ausencia del titular y dos Secretarios de Actas encargados de levantar las mismas. Dichas actas serán firmadas por las autoridades mencionadas así como también por dos Congresales designados a tal efecto.

ARTÍCULO 64° - El quórum de los Congresos está formado por la mitad más uno de la totalidad de los Delegados Congresales de cada uno de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cuyo efecto el presidente del Congreso procederá a requerirles su voto en la forma en que se haya establecido definiendo él mismo en caso de empate reiterado.

ARTÍCULO 65° - La votación en los Congresos podrá establecerse que sea: a) Por signos, cuyo valor es el unitario por cada uno de los delegados de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presentes; b) En forma nominal, que es cuando se deja constancia del voto individual de cada Delegado Con-gresal y como tal se cuenta. No se tendrá en cuanta para el cómputo de votos la representatividad que corresponde al Delegado que se encuentre ausente al momento de la votación; c) Mediante la votación secreta nominal de los Delegados Congresales.

ARTÍCULO 66° - Los gastos que ocasionen los Delegados al Congreso o Consejo Federal correrán por cuenta del Consejo Directivo Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de probada insolvencia económica de un Consejo Directivo Provincial y de la Ciudad Autó-noma de Buenos Aires los gastos serán costeados por el Consejo Directivo Nacional.

CAPÍTULO XVI DEL CONSEJO FEDERAL

ARTÍCULO 67° - El Consejo Federal estará integrado por los Secretarios Generales de Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Secretarios Generales de las Seccionales, que constituyen la Asociación Trabajadores del Estado, pudiendo los mismos delegar su representación en otro miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Administrativa.

ARTÍCULO 68° - El Consejo Federal a los efectos de la asistencia, la representación y el quórum se regirá por los mismos requisitos y determinaciones establecidas en este estatuto para el funciona-miento de los Congresos. Empero sus definiciones tendrán fuerza resolutiva siempre que no contra-digan disposiciones de estos últimos. Con respecto al sistema de votación se regirá por los mismos requisitos y determinaciones estable-cidas en este estatuto para el funcionamiento de los Congresos.

ARTÍCULO 69° - El Consejo Federal podrá reunirse ordinariamente en el mes de octubre de cada año y extraordinariamente cuando lo crea necesario el Consejo Directivo Nacional, o lo soliciten por escrito fundamentando el pedido el quince por ciento (15%) como mínimo de las Seccionales en condiciones estatutarias. En este caso, el Consejo Directivo Nacional deberá convocarlo dentro de los 30 (treinta) días hábiles de recibida la solicitud.

ARTÍCULO 70° - Son funciones correspondientes al Consejo Federal: a) Considerar y resolver toda cuestión y medida que sin llegar a nivel de Congreso tienda a asegurar la marcha, orientación, acción gremial y social de la Asociación Trabajadores del Estado, de confor-midad con el presente estatuto y los acuerdos emanados de aquéllos; b) Con arreglo al inciso anterior, está facultado a adoptar medidas de acción directa, disponiendo la autorización de las operaciones y adquisiciones y venta, que estatuye el artículo 16°; c) Autoconvocarse en caso de que el Consejo Directivo Nacional no diera razón de hechos que motivaron el incumplimiento de lo estatuido al artículo 26 (veintiséis).

CAPITULO XVII De los referéndum

ARTICULO 71º - Los referéndum podrán ser requeridos por el Consejo Directivo Nacional y también solicitados por los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán ser realizados mediante convocatoria de representantes o a través de los respectivos los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por escrito. Los referéndum serán convocados por el Consejo Directivo Nacional toda vez que desee someter a la deliberación de los afiliados por intermedio de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se hallen afectados, todos aquellos asuntos que estime de interés y dignos de ser tratados en un plano superior, como ser el Congreso o Consejo Federal. Los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a su vez podrán solicitarlo al Consejo Directivo Nacional, cuando se apoyen en el deseo del 15 (quince) por ciento como mínimo de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estatutariamente ligados por relación de afectación al asunto que motiva el pedido de los mismos, fundamentándolo por escrito. Cubiertos los recaudos establecidos, el Consejo Directivo Nacional procederá a la mayor brevedad posible a su realización.

ARTICULO 72º - Los referéndum se constituirán con los Secretarios Generales y/o Secretarios Gremiales de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fueran convocados, de acuerdo con el artículo anterior. Cuando el referéndum fuera efectuado por escrito, las Seccionales involucradas en el mismo deberán manifestar su opinión, previa considera-ción del asunto en reunión de Comisión Administrativa o Asamblea de Afiliados.

ARTÍCULO 73° - El referéndum será obligatorio si la coincidencia supera la mitad mas uno de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consultados e intervi-nientes.

ARTÍCULO 74° - El Consejo Directivo Nacional cursará de inmediato a los efectos que corresponda, información del resultado a que arribara el referéndum a todos los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPITULO XVIII De las juntas internas de delegados

ARTÍCULO 75° - Para el mejor cumplimiento de los propósitos de los afiliados y el accionar de las Seccionales, los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, éstos constituirán en los lugares de trabajo bajo su jurisdicción gremial, una junta interna de delegados por repartición. El funcionamiento de estas juntas, como de los plenarios generales, deberá ajustarse al reglamento aprobado por un consejo federal, Congreso o C.D.N.

CAPITULO XIX DE LAS MEDIDAS DE ACCION DIRECTO Y RECONSIDERACIÓN

ARTICULO 76° - Las Asambleas, los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comisión Administrativa de Seccional, Consejo Directivo Nacional,. Consejo Federal, Congreso Nacional, o Congresos Provinciales son las autoridades que mediante el voto directo pueden disponer de medidas de acción directa. Cuando se trate de una Asamblea de Seccional o Congreso Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ésta deberá comunicar la resolución de inmediato al Consejo Directivo Nacional, para su convalidación legal. Las medidas de acción directa podrán ser postergadas, suspendidas o levantadas, por el organismo que las dispuso.

ARTÍCULO 77° - La reconsideración de medidas adoptadas por Asambleas o Congresos, será váli-da solamente cuando reúna el voto aprobatorio de la mayoría del quórum legal, aunque para consi-derarlo como tal, en este caso, deberá estar compuesto por lo menos por la misma cantidad de asistentes a la deliberación en la que se resolvió la medida a reconsiderar.

CAPITULO XX DISPOSICIONES LEY 23.551

ARTÍCULO 78° - Los afiliados que ocupan cargos electivos o representativos gozarán de estabilidad en sus empleos por todo el tiempo que dure su mandato, y un año más computado a partir de la cesación de sus funciones. Idéntico derecho tendrán los afiliados que actúen como delegados o subdelegados del personal en los sectores de trabajo, o desempeñaren cargos en los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Seccionales y/o Delegaciones. Tampoco podrán modificarse las modalidades y condiciones de trabajo de los representantes a los que se refieren los dos prime-ros párrafos del presente artículo y los postulantes oficializados gozarán de protección por el término de 6 (seis) meses.

CAPITULO XXI DE LOS JUBILADOS

ARTÍCULO 79° - El Centro Nacional de Jubilados y Pensionados de la Asociación Trabajadores del Estado, se regirá por una reglamentación interna aprobada por el Consejo Directivo Nacional, que no contradiga disposiciones estatutarias. Los Jubilados eligen autoridades generales de la Asocia-ción, y elegirán además autoridades para el Centro de Jubilados mediante voto directo y secreto de jubilados y pensionados, que se realizará al mismo tiempo que los del Consejo Directivo Nacional, seccionales y los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sien-do su mandato correlativo al mismo. Los Presidentes de cada uno de los respectivos centros, en sus diferentes niveles, participan de la reuniones ordinarias del Consejo Directivo Nacional, de las Comisiones Administrativas de Seccionales y los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cumpliendo las tareas inherentes a las del Secretario de Previsión. En los lugares donde no hubiere Centro de Jubilados constituido deberán participar con un titular y un suplente en las respectivas listas.

CAPÍTULO XXII DE LAS MOCIONES

ARTÍCULO 80° - Las mociones para ser consideradas deberán ser en todos los casos apoyadas por lo menos por 1 (un) asambleísta o congresal en las deliberaciones, además del mocionante. No podrá votarse ninguna otra moción, en tanto no se haya resuelto con respecto a la que está someti-da a deliberación en esos momentos, salvo las relativas a cuestiones de orden de carácter previo o de privilegio, las que serán tratadas sobre tablas y una vez resueltas, si diese lugar, se continuará con el tratamiento anterior.

ARTÍCULO 81° - Las mociones de orden son las que se suscitan con respecto a los derechos del Congreso o Asamblea y a los de sus miembros, reclamando el respeto a las reglas que rigen las deliberaciones. Son mociones de privilegio: a) Se levante la sesión o se pase a cuarto intermedio; b) Se cierre el debate, con o sin lista de oradores; c) Se aplace un asunto o se lo declare agotado; d) Se resuelva que no hay lugar para deliberar; e) Se vote la lectura de actas, documentos, etc., o se disponga su presentación; f) Se ordene el debate o se pase a votación; Todas estas mociones tienen prioridad y deberán ser votadas de inmediato y sin ninguna discusión.

CAPÍTULO XXIII Disposiciones Generales

ARTÍCULO 82° - La Asociación Trabajadores del Estado por conducto de su Consejo Directivo Na-cional, Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Seccionales, mediante disposiciones previas de Congreso Nacional, Consejo Federal, Congreso Provincial o Asambleas, cada una en su nivel, respectivamente, podrá fijar cuotas adicionales con destino a prestaciones de servicios que con finalidad social se efectúen, recabando la atención pertinente por vía administrativa con la intervención del Consejo Directivo Nacional.

ARTÍCULO 83° - La Asociación Trabajadores del Estado, en su carácter de asociación sindical, no podrá ser disuelta mientras dos (2) de sus Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autóno-ma de Buenos Aires estén dispuestos a mantenerla. En caso de disolución los bienes de la misma pasarán a dominio del Hospital de Pediatría Pedro de Elizalde (ex Casa Cuna).

ARTÍCULO 84° - El presente estatuto sólo podrá ser reformado total o parcialmente por un Congre-so Extraordinario de la Asociación Trabajadores del Estado, en el que participen delegados congre-sales que representen como mínimo a la mitad más uno de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que constituyen al gremio. Los acuerdos serán validos por la simple aprobación mayoritaria de los delegados congresales presentes.

ARTÍCULO 85° - Los empleados con que cuenta la Asociación Trabajadores del Estado podrán en las mismas condiciones que los afiliados, utilizar o usufructuar los beneficios sociales que se dis-ponga.

CAPÍTULO XXIV Del debate

ARTÍCULO 86° - Son mociones de carácter previo, las promovidas con motivo de la deliberación, y que, sin ser la cuestión del debate, se suscitan por relación de consecuencia con la misma.

ARTÍCULO 87° - En el debate hay que atenerse al punto en discusión. Un mismo afiliado o delegado no podrá hacer uso de la palabra más de 2 (dos) veces sobre la cuestión en debate, a menos que éste sea declarado libre. No debe discutir ni atacar las instituciones que inducen a hacer una moción cualquiera, sino su naturaleza y/o posible consecuencia. Se debe guardar el mayor orden y respeto. El presidente llamará la atención a cualquiera que se aparte de lo precedente estatuido, pudiendo en caso de repetida insistencia, retirarle el uso de la palabra, inclusive por toda la reunión.

ARTÍCULO 88° - Cuando varias delegaciones o personas piden a la vez el uso de la palabra, se dará prioridad a quien hasta ese momento lo haya hecho en menor número de oportunidades.

ARTÍCULO 89° - El cierre del debate y el límite de veces que se pueden hacer uso de la palabra, no alcanzan al miembro informante sobre el punto en discusión.

CAPITULO XXV Del régimen electoral

ARTÍCULO 90° - La Junta Electoral Nacional tendrá su cargo el control del acto eleccionario por el cual son designados mediante el voto directo y secreto del afiliado en forma simultanea el Consejo Directivo Nacional, los Consejos Directivos Provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Comisiones Revisoras de Cuentas, los Delegados a los congresos de A.T.E., Comisiones Administrativas de Seccional, y Centros de Jubilados y Pensionados. La junta Electoral Central, se compondrá de 3 (tres) miembros titulares: 1 (un) Presidente y 2 (dos) Secretarios y 3 (tres) miembros Suplentes, ninguno de los cuales podrá ser apoderado o fiscal de lista no postularse como candidato, aunque deberán reunir las mismas condiciones que para ocupar cargos. La Junta Electoral Nacional presidirá de hecho a todas las juntas electas en los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Seccionales. La Junta Electoral Nacional designada por el Congreso Ordinario durará 4 (cuatro) años en sus funciones, teniendo a su cargo el contralor y la fiscalización del acto eleccionario y de todo aquello que deba llevarse a cabo en los distintos Consejos Directivos Provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ínterin de su mandato. Los componentes de la Junta Electoral Nacional (titulares y suplentes) deberán inhibirse con relación al aludido acto eleccionario de toda participación por su carácter de miembro de la mencionada Junta Electoral Nacional.

ARTÍCULO 91° - Las autoridades electorales entrarán en funciones inmediatamente después de su designación y pasarán a receso como tales una vez constituidos los cuerpos cuya elección contro-larán, fijando su domicilio en la sede central de la Asociación. En la misma forma actuarán cuando fueren convocados por el Consejo Directivo Nacional para presidir actos eleccionarios de carácter complementario en Seccionales, Consejo Directivo Nacional, Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 92° - Son facultades y deberes de la junta electoral nacional: a) Convalidar y poner en funciones a la respectiva junta electoral en cada Consejo Directivo Provin-cial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Seccionales. Podrá asimismo designar un delega-do de la Junta Electoral Nacional en las juntas electorales locales. Donde no fuera posible constituirla, la Junta Electoral Nacional designará un Delegado Electoral con las mismas atribuciones. La designación de los Presidentes de Mesa de los Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Seccionales quedarán a cargo de la junta electoral local; b) Oficializar las listas y padrones electorales, publicar los mismos y fijar los períodos de verificación y tacha; c) Efectuar el escrutinio definitivo de la elección que controló y dictaminar sobre las impugnaciones que se sometan a su consideración; d) Dar validez o nulidad al acto eleccionario, fundamentándolo en las actas respectivas; e) Proclamar y poner en funciones en las fechas indicadas a los candidatos electos; f) Dictar reglamento electoral, ejercer y adoptar las medidas necesarias, que sin violar el espíritu del presente estatuto permitan una mayor tarea y un mayor control del acto eleccionario; g) De no obtenerse uniformidad total de criterios, cualquier miembro de la junta electoral podrá emitir despacho por separado con relación al acto fiscalizado; h) A efectos del trámite de impugnaciones por vía asociacional, a Junta Electoral Nacional actuará como órgano de alzada de las juntas electorales locales.

ARTÍCULO 93° - Cada fracción que presente lista al acto eleccionario podrá designar hasta 2 (dos) apoderados para que la represente ante la junta o delegado electoral para que intervenga en la tra-mitación de cualquier reclamo. Podrá también designar un fiscal ante cada mesa receptora de votos. Para ser apoderado o fiscal es necesario tener capacidad para obligarse y estar inscripto en el padrón electoral.

ARTÍCULO 94° - Los fiscales a que se refiere el articulo anterior no tendrán otra función que la de observar el acto electoral y formalizar los reclamos que estimen correspondan. Sus poderes serán otorgados por cualquiera de los apoderados, debiendo previamente ser convali-dados por la junta o delegado electoral. Los fiscales podrán votar en las mesas en que se desempeñen como tales.

ARTÍCULO 95° - El Consejo Directivo Nacional convocará a elecciones generales de autoridades de acuerdo al artículo 90° del presente Estatuto en un plazo fijado en no menos de 60 (sesenta) días de anticipación a la fecha del acto eleccionario. Dicha convocatoria deberá indicar las disposiciones generales para la elección a que se refieren y se les dará a las mismas la mayor difusión, ya sea por publicaciones en la prensa y en los órganos informativos de la Asociación. Cuando se trate de elecciones complementarias, se actuará dentro de un término no mayor a los noventa días.

ARTÍCULO 96° - El Consejo Directivo Nacional y Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán entregar a la Junta Electoral Nacional los juegos de padrones que ésta estime necesarios, confeccionados de acuerdo a las normas legales y por establecimiento (por orden alfabético de apellidos) y con indicación del número de afiliados y organismo o repartición a la que pertenece, tomando como base los listados utilizados para la convocatoria a Congreso Ordinario con una anticipación de 45 (cuarenta y cinco) días al acto eleccionario. Previa aprobación de los mismos por la junta, serán exhibidos conjuntamente con las listas oficializadas 30 (treinta) días antes de la elección en las sedes sociales, a fin de que se pueda solicitar se subsanen errores, exclusiones o inclusiones injustificadas. Toda reclamación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser formalizada por escrito ante la Junta Electoral, antes del término de exhibición, después del cual no podrán hacerse reclamaciones, siendo facultativo de la misma declarar la procedencia o improcedencia del reclamo aducido, resol-viendo al respecto.

ARTÍCULO 97° - La elección del Consejo Directivo Nacional; Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comisión Administrativa de Seccional, Comisión Revisora de Cuentas, delegados a los congresos de Asociación Trabajadores del Estado, Centro de Jubilados, se realizará en cada caso por el sistema de lista completa y en forma simultánea asumiendo la que cuenta con el voto de la mayoría de los afiliados. Podrá participar de la elección, elegir y ser elegido todo afiliado que se encuentre en plena posesión de los requisitos estatutarios. Las listas de candidatos para el orden nacional podrán ser presentadas dentro de los 10 (diez) días posteriores a la publicación de la convocatoria del acto eleccionario ante la Junta Electoral Nacional. En las provincias y/o Seccionales este plazo será también de 10 (diez) días.

ARTÍCULO 98° - Las listas, tal como lo establece el articulo anterior, se distinguirán por color y de-berán ser presentadas por duplicado para su oficialización dentro del plazo previsto en el mismo artículo. No contendrán alusiones o giros extraños a su función específica. Se indicaran en forma precisa los cargos a cubrir, se consignará el número de afiliado de cada candidato, su apellido y nombres completos, Consejo Directivo Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Seccional, y repartición a la que pertenecen. Las listas deberán presentarse acompañadas de la aceptación escrita de la candidatura, la que podrá formularse en forma conjunta, parcial o individual, con la indicación expresa de la lista que lo auspicia. Quedarán rechazadas las listas que no contengan la cantidad exacta de candidatos a elegir, las que superen los porcentajes establecidos en el artículo 43° según el caso, las que contuvieron 1 (uno) o más candidatos que no se hallen en plena posesión de lo que establece el estatuto, así como también las que no hubieran cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos para su presentación y/o oficialización. Ningún afiliado podrá ser postulado en más de una lista.

ARTÍCULO 99° - Las listas deberán ser auspiciadas para su aprobación en el orden nacional por el 3 (tres) por ciento de los afiliados y para Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Seccionales por una cantidad de afiliados equivalente al 3 (tres) por ciento de sus respectivos padrones, debiendo todos los afiliados auspiciantes encontrarse en plena posesión de los derechos acordados por el presente Estatuto. Sus firmas deberán ser consignadas en pliego extendido al pié de la nómina de candidatos y formando listas y pliego de firmantes un solo cuerpo indivisible. Deberán aclararse al pié de cada firma, el nombre y el apellido completo y el número de afiliado de los firmantes. Los candidatos no podrán avalar ninguna lista. Ningún afiliado podrá auspiciar más de una lista y si así lo hiciera quedará invalidado su aval en todas ellas.

ARTÍCULO 100° - Las juntas electorales se pronunciarán dentro del plazo de las 48 (cuarenta y ocho) horas, de recibidas las listas en la sede central, Seccional y Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, labrándose un acta suscripta por los apoderados y candidatos presentes dando conformidad a lo actuado. Los apoderados de las listas deberán ser notificados fehacientemente de la oficialización o rechazo de las mismas. Las listas que sean rechazadas, tendrán 48 (cuarenta y ocho) horas desde la comunicación de su rechaza para subsanar por única vez las causas del mismo. Si nuevamente adolece de ellas, en el acto será reti-rada definitivamente.

Articulo 101° - Con un plazo no menor de 3 (tres) días al acto eleccionario, la Junta Electoral Nacio-nal deberá proceder a la remisión de las listas del ámbito nacional para el voto de los afiliados en Consejos Directivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Seccionales. Las listas se diferenciarán por el color que se les asigne. Los gastos de impresión de las listas, su remisión o cualquier otro derivado del control del acto eleccionario correrá por cuenta de la Asociación. Las autoridades gremiales en ejercicio, darán amplia colaboración a la junta electoral para el mejor desempeño de sus funciones, poniendo a disposición de la misma personal necesario en la medida que le sea requerido, además de lugares y elementos de trabajo.

Articulo 102° - Las mesas receptoras de votos serán establecidas en los lugares de trabajo y sedes de la Asociación Trabajadores del Estado estando constituidas por un presidente y un suplente, quienes serán designados por la Junta Electoral de su ámbito. Todos ellos deberán reunir las condi-ciones exigidas para ser miembro de las citadas juntas

ARTÍCULO 103° - No se computará ningún voto en cuyo sobre se hubieran colocado más de una boleta de distintos candidatos. Tampoco se computarán los votos que figuren con leyendas o alusiones de cualquier naturaleza o los que contengan listas no oficializadas. Si se colocara en el mismo sobre más de una lista oficializada del mismo color, se computará como un solo voto. Las listas que al ser escrutadas contengan tachaduras de uno o varios candidatos serán tenidas ínte-gramente como válidas.

ARTÍCULO 104° - Las juntas electorales adoptarán en todos los casos las medidas necesarias para garantizar el secreto del voto, su libre emisión y su inviolabilidad. Queda prohibida toda forma de propaganda proselitista dentro de la sede social y/o recinto donde se emita el voto. La junta electoral adoptará los debidos recaudos para asegurar el fiel cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 105° - Aprobada la totalidad de las actas de apertura y realizado el cómputo pertinente, la junta electoral labrará el acta con los resultados finales de la elección y simultáneamente procla-mará a los candidatos electos. Resultará triunfante la lista que obtuviere mayor cantidad de sufra-gios. Los electos serán puestos en posesión de sus cargos por la junta electoral luego de aprobado el acto electoral y en las fechas ya estatuidas.

ARTÍCULO 106° - Los plazos previstos para el proceso eleccionario, se tomarán en todos los casos sobre la base de días hábiles. Los gastos que demanden la actuación de la Junta Electoral Nacional, serán cubiertos por el Consejo Directivo Nacional en oportunidad de la elección general; y cuando se debe fiscalizar un acto eleccionario complementario en un Consejo Directivo Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Seccional, los gastos también los podrá atender el Consejo Directivo Nacional, pero con cargo al Consejo Directivo Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Seccional.

ARTÍCULO 107° - Todos los candidatos electos para ocupar cargos directivos en el Consejo Directi-vo Nacional, Consejo Directivo Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Seccional, Comisión Revisora de Cuentas, delegados congresales ante A.T.E., Seccionales y Centro de Jubila-dos, mediante el voto directo y secreto de los afiliados, durarán 4 (cuatro) años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente electos. Las Juntas Internas de Delegados mediante el voto directo y secreto de los afiliados, durarán en sus mandatos 2 (dos) años, pudiendo ser nuevamente electos.

SEGUNDA PARTE: REGLAMENTOS APROBADOS EN EL XXIX CONGRESO EXTRAORDINARIO REALIZADO EN LA UNIDAD TURÍSTICA DEL EMBALSE DE CÓRDOBA EL 4 DE AGOSTO DE 1990

1 – Seccionales Reglamentación del artículo 50

Art 1° Las Seccionales constituyen la base social de los Consejo Directivos Provinciales, gozando dentro de su nivel y sin comprometer al patrimonio de la Asociación Trabajadores del Estado, de autonom-ías gremial y administrativa en sus actividades y gestiones en el ámbito de la jurisdicción

Art 2° Son Seccionales aquellas que agrupan en su seno a los trabajadores comprendidos en el art 8° del Estatuto social. Son Seccionales orgánicamente constituidas aquellas que dispongan como mínimo de 250 (doscientos cincuenta) afiliados y asumirán de hecho la representación de los mismos en un radio de 50kms. Dicho radio podrás ser modificado en más o en menos con la aprobación en sesión ordinaria por las ¾ partes del Consejo Directivo Provincial.

Art 3° Las Seccionales son dirigidas y administradas por una Comisión Administrativa elegida mediante el voto secreto y directo de los afiliados en el mismo acto electoral en que se realice la elección del Consejo Directivo Nacional y Consejo Directivo Provincial, siendo su mandato de 4 (cuatro) años. En caso de producirse acefalía o intervención, se procederá a al elección por el mismo sistema y el período de mandato que complete el término de la comisión renunciante o intervenida, a los fines de mantener el ordenamiento de simultaneidad con la elección en el orden nacional y provincial (art. 39° del estatuto social)

Art. 4°
- La Comisión Administrativa de una Seccional será integrada de acuerdo a la siguiente escala: a) de 251 a 750 afiliados, 11 titulares y 7 suplentes; b) de 751 a 1.500 afiliados, 13 titulares y 11 suplentes; c) De 1.501 a 2.500 afiliados, 15 titulares y 13 suplentes; d) De 2.501 a 5.000 afiliados, 17 titulares, 15 suplentes; e) De más de 5.001 afiliados, 19 titulares y 17 suplentes; f) Las Seccionales que sobrepasen los 2.501 afiliados, podrán presentar listas con un secretariado de 15 integrantes adecuándolas a la del Consejo Directivo Provincial y reduciendo los vocales titula-res.

Art 5° La distribución de los cargos de la Comisión Administrativa comprenderá al siguiente orden: 1.- Secretario General; 2.- Secretario General Adjunto; 3.- Secretario Administrativo, de Actas, Legales y Estadísticas; 4.- Secretario Gremial; 5.- Pro Secretario Gremial; 6.- Secretario de Organización; 7.- Secretario de Prensa y Propaganda; 8.- Secretario de Acción Social; 9.- Secretario de Turismo, Deportes y Cultura; 10.- Secretario de Finanzas; 11.- Pro Secretario de Finanzas; 12.- Vocales Titulares; 13.- Vocales Suplentes. Este secretariado cumplirá en concordancia con lo estatuido por analogía y en proporción a sus funciones y nivel con las mismas tareas asignadas al Secretariado del C.D.P. Asimismo serán fun-ciones y tareas:

SECRETARIO GENERAL: Es el representante responsable de la Seccional en todos sus actos, siendo sus deberes y atribuciones: a) Asistir en su condición de miembro del C.D.P. a las reuniones ordinarias de la conducción provin-cial; b) Presidir de las asambleas y reuniones de la comisión administrativa, efectuar sus convocatorias y confeccionar el Orden del Día; c) Firmar la correspondencia a remitirse, las credenciales a otorgarse y las actas de las reuniones; d) Redactar la memoria y balance para ser presentados ante la asamblea ordinaria; e) Velar por el cumplimiento de las resoluciones de los cuerpos orgánicos, el Estatuto y la presente reglamentación.

SECRETARIO DE ACCIÓN SOCIAL: tendrá como función: a) Procurar que se utilicen los servicios sociales, llevando un registro de ellos, gestionar ante los organismos correspondientes la construcción de viviendas, crear organismos de cooperación social, farmacia sindical, procurar la asistencia social, formar coseguro asistencial sin fines de lucro.

SECRETARIO DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTES: tendrá como funciones: a) Propender y organizar competencias deportivas a todo nivel, promover el esparcimiento creando planes de turismo accesibles sin fines de lucro, crear colonias de vacaciones, organizar cursos, conferencias, seminarios, exposiciones, etc. Y todo acto que haga a la cultura y al deporte. b) Tendrá a su cargo también todo lo relacionado con campos de deportes, hoteles, bibliotecas y escuelas de capacitación sindical.

Art 6° Por elección directa y secreta de los afiliados conjuntamente con la del C.D.N. y C.D.P. y de Seccional, se elegirá una comisión revisora de cuentas integradas por tres miembros titulares y tres suplentes, los que no ejercerán otra función dentro de los órganos de la asociación y su funcionamiento será análogo a lo establecido en el art. 36° del estatuto social.

Art 7° El Consejo Directivo Nacional no reconocerá más de una Seccional en la misma localidad. Cuando se efectúe el llamado a lecciones y convocatorias, deberá detallarse el número de integrantes del Secretariado así como la cantidad de vocales que integrarán la lista y comisión revisora de cuentas.

Art 8° La Junta Electoral Nacional redactará el reglamento electoral correspondiente; pudiendo optar en el ámbito de los procesos electorales de las Seccionales por asignación e identificación de lista por número o color, de manera de cumplir claramente con los fines estatuidos.

Art 9° Son deberes de las Seccionales: a) Enviar en tiempo y forma al C.D.P. el balance, inventario, listado de afiliados por repartición y novedades de información sobre las actividades de la Seccional a fin de que éste pueda confeccio-nar la memoria y balance en el marco legal estatutario b) Acudir a las convocatorias del C.D.P. y cumplir con las resoluciones de carácter general que emanen de los cuerpos orgánicos; c) Recabar la autorización y/o cursar la comunicación correspondiente al C.D.P. toda vez que debi-era extender sus gestiones ante los ministerios o direcciones provinciales o nacionales, informando sus causas; d) Publicar boletines gremiales informativos, organizando las juntas internas de delegados.

Art 10° Constituyen motivo de fiscalización y/o intervención a la secciónales, el incurrimiento de las mismas en violaciones a las pautas previstas en el art. 44° del estatuto social.

Art 11° Cuando se suscitaren diferencias dentro y/o entre las Seccionales, actuará como órgano de conci-liación el C.D.P., si en esta instancia se agota la capacidad para superar la diferencia, el C.D.N. mediará en el conflicto y sus decisiones deberán ser acatadas por las mismas.

Art 12° Las Comisiones Administrativas de las Seccionales se reunirán ordinariamente cada treinta días y extraordinariamente cuando lo crea conveniente el Secretario General, o lo solicite una tercera parte de los miembros del secretariado.

Art 13° Para el mejor desenvolvimiento de las Seccionales, se tendrá en cuenta lo estatuido para el C.D.N. y el C.D.P. siempre que no contradiga disposiciones establecidas para las mismas en el estatuto y el presente Reglamento.

Art 14° De las Asambleas: Las Asambleas de las Seccionales se regirán en un todo de acuerdo a lo esta-blecido en los artículos 52°, 53°, 54°, 55°, 56°, 57° del Estatuto social.

2- DELEGADOS Y JUNTAS INTERNAS Reglamentación del artículo 75

Art 1° En cada sección de trabajo deberá ser elegido por lo menos 1 delegado.

Art 2° La cantidad de delegados a elegir y las distintas secciones que integran un sector de trajo, serán establecidos por la Comisión Administrativa de la Seccional, atendiendo a asegurar la adecuada representatividad de los trabajadores afiliados, considerando las condiciones de trabajo, características del mismo, turnos, etc.

Art 3° Se considera sección de trabajo al espacio físico donde un grupo de trabajadores realizan tareas de carácter individual o en equipos colectivos, y cuyo cumplimiento y control esté a cargo de un jefe, capataz o supervisor. De la misma manera se considera como una sección a la totalidad de trabajadores pertenecientes a un mismo servicio interno de un establecimiento, aunque no desarrollen su actividad en un espacio físico común y determinado. Asimismo define a la sección de trabajo el desarrollar tareas específicas, similares y con problemática común.

Art 4° La elección de los delegados se hará por voto directo y secreto de los afiliados de cada sección en el lugar de trabajo.

Art 5° Cuando un sector de trabajo esté integrado por varias secciones y existan más de 100 (cien) afilia-dos en un ámbito común de trabajo, se procederá a la elección de una junta interna. La misma se realizará por voto directo y secreto, por lista completa, la que deberá tener la representación de no menos del 75 (setenta y cinco) por ciento de las secciones que lo componen por la totalidad de los afiliados del sector en su lugar de trabajo.

Art 6° Son respetadas por la presente reglamentación todas las formas y procedimientos de elecciones de delegados y juntas internas establecidos por las convenciones colectivas de trabajo suscriptas por nuestra organización y todas las comisiones de representación que surjan de las mismas.

Art 7° Concordantemente con el art 1° y 6° del presente reglamento, también serán respetadas todas las formas y procedimientos usuales y debidamente reconocidos y que no alteren el espíritu del estatuto y su reglamento.

Art 8° La Comisión Administrativa de la Seccional fiscalizará la elección establecida en los arts 4° y 5° de la presente reglamentación.

Art 9° La Junta Interna de Delegados estará integrada por:
- 1 (un) Delegado General de la Junta Interna
- 1 (un) Delegado General Adjunto de la Junta Interna;
- 1 (un) Delegado Gremial de Junta Interna;
- 1 (un) Delegado Administrativo y de Actas de Junta Interna;
- 1 (un) Delegado de Organización de Junta interna;
- 1 (un) Delegado de Prensa de Junta Interna.

Art 10° El Delegado General de la Junta Interna es el representante de la totalidad de los trabajadores de un sector ante la comisión administrativa (y el funcionario responsable del sector)

Art 11° La Comisión Administrativa de la Seccional deberá convocar una vez por mes al plenario de delega-dos generales de juntas internas de delegados (en forma ordinaria y extraordinariamente cuando sea necesario).

Art 12º Las condiciones para ser elegido delegado son las establecidas por la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551. No podrán ser electos delegados los Integrantes del Secretariado de la Comisión Administrativa, Consejo Directivo Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o Consejo Directivo Nacional.

Art 13° Para promocionar la afiliación y proceder a la organización de los trabajadores de un sector, la Co-misión Administrativa de la Seccional puede nombrar un delegado normalizador, cuyo mandato no podrá superar los noventa días, cumplido este plazo, la comisión deberá proceder a convocar a elecciones de delegados. Solo en casos de promoción y en el proceso de incorporación de afiliados del sector se podrá prorrogar este mandato. Bajo ningún concepto podrá existir prórroga si el número de afiliados del sector alcanza al treinta (30) por ciento del total de los trabajadores del mismo.

Art 14° El mandato de los delegados y las juntas internas será de dos años.

Art 15° La Comisión Administrativa de la Seccional sólo podrá intervenir una Junta Interna de Delegados si se diese: acefalía, o si el mandato de la misma es revocado por una asamblea general de afiliados del sector, convocada por la Comisión Administrativa.

Art 16° La Comisión Administrativa está obligada a informar al empleador y al C.D.N., en el plazo de la ley, la nómina de delegados y la duración del mandato. Asimismo comunicará tal nómina al C.D.P.

Art 17° Las funciones del delegado y de la junta interna son las establecidas en el estatuto y la ley de aso-ciaciones sindicales.

Art 18° Cuando por cualquier circunstancia exista el riesgo de imposibilitar la elección de junta interna, o el cumplimiento de la presente reglamentación respecto de asegurar la representación de las seccio-nes y sectores de trabajo que conforman la Seccional, será en primera instancia el Consejo Directivo Provincial quien deberá resolver el problema suscitado. Si este Órgano no logra superar el inconveniente, será el Consejo Directivo Nacional quien en forma directa procederá a convocar las elecciones en las secciones y sectores de trabajo que éste establezca.

Fuente:www.ate.argentina.org.ar